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Viernes, 09 Octubre 2026
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La objeción de conciencia es inherente al ser humano

By Octubre 09, 2026
Magistrado Paul Rueda Magistrado Paul Rueda

Hace varias semanas, mediante la resolución n.° 2026-031948 de la Sala Constitucional, se declaró inconstitucional prohibir de manera absoluta el ejercicio de la objeción de conciencia en las actividades clínicas y académicas de una especialidad médica.

Ello en atención al caso de una joven profesional católica que acudió a los mecanismos del Estado de Derecho para defender la posibilidad de continuar su formación sin ser obligada a actuar contra sus convicciones más profundas.

Al respecto, los obispos del país se pronunciaron, señalando que la conciencia es el ámbito íntimo en el que cada persona reconoce su deber de hacer el bien y evitar el mal: “No es una preferencia pasajera ni una autorización para actuar arbitrariamente: exige una búsqueda sincera de la verdad, una adecuada formación moral y la disposición de asumir responsablemente las consecuencias de las propias decisiones”, señalaron.

Dada la trascendencia del caso, entrevistamos al Magistrado Instructor del caso, Paul Rueda. El siguiente es un extracto del diálogo.

¿Cuál es el principal aporte de esta resolución al reconocimiento de la libertad de conciencia en Costa Rica, particularmente en el ámbito de la formación médica?

En el ámbito de la formación médica es del todo improcedente que se pretenda prohibir de manera absoluta la posibilidad de que una persona plantee una objeción de conciencia. Existe la obligación entonces de analizar cada caso en concreto con miras a establecer con el sustento requerido si se admite o no.

¿Cómo distingue la Sala entre una objeción de conciencia legítima y una negativa injustificada a cumplir una obligación profesional o académica?

Cada caso debe ser valorado de manera individual y a la luz del principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, con miras a determinar si, a partir de criterios científicos, técnico-médicos, académicos y logísticos, los aspectos concretos que se objeten constituyen o no un requisito esencial e insustituible, de manera tal que si no se cumplen o aprueban resulta técnicamente imposible que se alcancen las competencias exigidas para ser considerado un especialista en determinada materia.

¿Qué elementos fueron determinantes para concluir que se estaba ejerciendo legítimamente objeción de conciencia y no solo rechazando una disposición académica?

La parte recurrida no aportó criterios científicos, técnico-médicos, académicos o logísticos suficientes para sustentar una restricción a la objeción de conciencia que estuviera ajustada al principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad. En cambio, la recurrente argumentó que el plan de estudios exigía salpingectomías posparto, que ella sí podía realizar cuando tuvieran indicación terapéutica, pero no con finalidades anticonceptivas. Incluso, ella aportó un criterio técnico para demostrar la equivalencia de los procedimientos, lo cual, en principio, es propio de ser valorado en cada caso por las autoridades universitarias y de la CCSS, en el marco del convenio firmado y el plan de estudios de la especialidad. En adición, la propia accionante aclaró que su objeción recaía sobre actos de naturaleza electiva y programable, a saber: “la esterilización posparto con finalidad anticonceptiva, la colocación de dispositivos intrauterinos e implantes con finalidad anticonceptiva y la prescripción de tratamientos hormonales con finalidad anticonceptiva”, así como que no cuestionaba emergencias obstétricas y ginecológicas, tales como: “embarazo ectópico, hemorragia obstétrica, aborto espontáneo incompleto, retención de restos ovulares, sepsis”. Tal argumentación no fue rebatida técnicamente de manera específica por la parte recurrida.

¿La objeción de conciencia debe entenderse como privilegio concedido por el Estado o como expresión de un derecho fundamental que el Estado debe de respetar?

Definitivamente, la objeción, como todo derecho fundamental, es inherente al ser humano, es decir, corresponde a toda persona por el solo hecho de serlo; no nace de una concesión estatal ni depende de condición alguna. Sin embargo, debe coexistir de manera armónica con el resto de los derechos fundamentales. Esa armonización no se puede realizar en abstracto, sino que exige un análisis de las circunstancias de cada caso en concreto con el propósito de buscar un equilibrio.

¿Cómo se armoniza la objeción de conciencia con otros derechos y con las obligaciones que tiene el sistema público de salud de garantizar determinados servicios?

Se deben analizar los argumentos de las partes y luego de eso aplicar ciertos tipos de exámenes de constitucionalidad, como el test de razonabilidad. Al respecto, la Sala ha dicho que está compuesto por los siguientes componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, la autoridad competente debe elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aunque una medida sea idónea y necesaria, será irrazonables (sic) si lesiona el contenido esencial de otro derecho fundamental, si lo vacía de contenido.” (Resolución n.° 2013-1276 de las 14:50 horas del 29 de enero de 2013, reiterada en la sentencia n.° 2016-2706 de las 16:15 horas del 23 de febrero de 2016).

¿Qué mensaje considera que esta resolución transmite a los estudiantes de Medicina que, por razones de conciencia, ética o convicciones religiosas, puedan encontrarse ante situaciones similares durante su formación?

Toda persona, incluidos los estudiantes de medicina, tiene derecho a plantear una objeción de conciencia y a que esta sea valorada.

En una sociedad plural como la costarricense, ¿qué importancia tiene proteger jurídicamente a quien piensa distinto de la mayoría, especialmente cuando están en juego convicciones profundas sobre la dignidad y la vida humana?

En una sociedad plural, la protección jurídica de las opiniones y convicciones minoritarias es una exigencia del Estado democrático de derecho. La dignidad humana no depende de coincidir con la mayoría: obliga a reconocer a cada persona como titular de igual consideración, libertad de conciencia y derecho a participar en el debate público sin ser excluida o discriminada. Esa tutela, sin embargo, no equivale a que toda convicción deba imponerse a los demás ni a que quede exenta de los límites constitucionales aplicables. Su función es asegurar que las diferencias profundas se tramiten mediante razones públicas, diálogo institucional y reglas de derechos fundamentales, y no mediante la imposición de una visión moral única ni utilizando el irrespeto, la censura o la intimidación, menos aun cuando estas provienen de una autoridad pública. Bien puede afirmarse que, cuanto mayor sea la posición de autoridad o responsabilidad pública de una persona, mayor será su deber de conducirse con respeto frente a quienes sostienen convicciones u opiniones distintas.

Más allá de este expediente, ¿qué nos dice este caso sobre la sociedad costarricense que queremos construir: una en la que las personas deben renunciar a sus convicciones para cumplir con el Estado, o una capaz de proteger tanto los derechos de quien piensa diferente y las obligaciones públicas que le corresponden al Estado?

La contestación correcta a esta pregunta no se encuentra en ninguno de esos extremos. En el marco del constitucionalismo moderno y de una sociedad plural, el Estado no puede arbitrariamente conminar a nadie a que renuncie a sus convicciones profundas como condición para entablar o acceder a algún tipo de relación; pero tampoco la invocación de la conciencia puede convertirse en una habilitación para desatender deberes públicos o afectar los derechos de terceros.

La objeción de conciencia expresa un conflicto serio entre un deber jurídico y una convicción ética, moral o religiosa relevante para quien la invoca. Como proyección de la libertad de conciencia, merece consideración y tutela; sin embargo, su ejercicio no es absoluto. Justamente, el artículo 12 de la Convención Americana protege la libertad de conservar y manifestar las propias creencias, pero admite límites establecidos por ley cuando sean necesarios para proteger, entre otros bienes, los derechos y libertades de las demás personas.

Consiguientemente, la tarea del juez constitucional no consiste en imponer una concepción moral única, ni en aceptar sin examen toda objeción. Consiste en determinar, a la luz de las circunstancias concretas, si existe una afectación real y grave a la conciencia de la persona; si el deber público discutido persigue una finalidad constitucionalmente legítima; si hay una medida menos lesiva o un ajuste razonable posible; y, sobre todo, si la solución mantiene incólumes el acceso efectivo, oportuno y no discriminatorio de terceros a los servicios o derechos que el Estado debe garantizar.

Laura Ávila Chacón

Periodista, especializada en fotoperiodismo y comunicación de masas, trabaja en el Eco Católico desde el año 2007.

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