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Art. 51: La bula “Praedecessorum nostrorum”

By Pbro. Fernando A. Vílchez Campos. Marzo 05, 2021
Papa Benedicto XV (1914-1922). Papa Benedicto XV (1914-1922).

Luego de un largo camino, el Santo Padre Benedicto XV (1914-1922) erige la Provincia Eclesiástica en Costa Rica, el 16 de febrero de 1921, mediante la bula “Praedecessorum nostrorum”.

Hay que subrayar, inicialmente, el nombre de la bula, pues durante mucho tiempo se citó erróneamente únicamente con la primera palabra, cuando lo correcto es como se ha indicado, pues así consta en todos los documentos de la época que la citan o mencionan. Todos los documentos pontificios toman el nombre de las dos primeras palabras con que inicia el texto latino –algunos documentos toman tres o más– que, en este caso, por tratarse de un genitivo de pertenencia, se traduciría: “De nuestros predecesores”; aunque siempre lo correcto es citarla en Latín.

El texto de la bula puede ser consultado, en su original Latín, en “Acta Apostolicae Sedis” (A.A.S.) 1921, pp. 252-255; cuya traducción al Español fue publicada, con algunas particularidades, en “El Mensajero del Clero” #95, de junio de 1921, pp. 986-989. Al cumplirse justamente en estos días sus 100 años y, dada su trascendencia histórica, consideramos importante darla a conocer de nuevo.

 

“San José de Costa Rica. Erecciones de la nueva Provincia Eclesiástica del mismo nombre, de la nueva Diócesis Alajuelense y del nuevo Vicariato Apostólico Limonense.

 

Benedicto, Obispo, Siervo de los Siervos de Dios, para perpetua memoria.

 

Siguiendo los pasos De Nuestros Predecesores en el ejercicio del oficio del Máximo Pontificado, encomendado a Nos por la Divina Providencia, aunque sin méritos, debemos procurar diligentísimamente que en el orbe católico se erijan nuevas Diócesis o Provincias Eclesiásticas, cuando, o por el crecido número de los fieles en alguna región, o por otras causas justas, esto pareciera conveniente en el Señor.

Así pues, habiendo solicitado a la Sede Apostólica, Juan Gaspar Stork, de santa memoria, quien fue Obispo de San José de Costa Rica, que se erigiera en la República costarricense una nueva Provincia Eclesiástica y, estando apoyada esta solicitud en el sufragio de nuestro venerable hermano Juan Marenco, Arzobispo de Edessa e Internuncio Apostólico en América Central, a quien parece útil la erección de la nueva Provincia Eclesiástica para los intereses católicos en esa región; Nos hemos pensado acceder a las preces hechas.

Por lo cual, suplicando en cuanto fuera necesario el consentimiento de quienes tuvieran interés o hubiera presunción que lo tuvieran, con el consejo de nuestros venerables hermanos Cardenales de la Santa Romana Iglesia, con la plenitud de la potestad Apostólica decretamos lo siguiente:

En primer lugar, libramos y eximimos a la actual Diócesis de San José de Costa Rica, que comprende toda la República costarricense, del derecho Metropolitano de la Iglesia Arzobispal Guatemalteca.

Además, dividimos en tres partes distintas todo el territorio que abarca la misma Diócesis de San José, la primera de las cuales comprende las provincias civiles completas llamadas ‘San José’, ‘Cartago’ y ‘Heredia’, que siguen perteneciendo a la antigua Diócesis de San José de Costa Rica; y a esta parte compuesta por las tres provincias referidas, la elevamos con autoridad Apostólica a la categoría y dignidad de Sede Metropolitana, juntamente con su Capítulo de canónigos, al que se llamará perpetuamente metropolitano, porque así lo erigimos y elevamos. Además, en la otra parte que comprende las provincias civiles llamadas ‘Alajuela’, ‘Puntarenas’ y ‘Guanacaste’, erigimos y declaramos erigida la nueva Diócesis que será denominada ‘Alajuelense’. Por último, en la tercera parte, erigimos y declaramos erigido el Vicariato Apostólico que será llamado ‘Limonense’, por el nombre de la Provincia civil que abarca el mismo. Por tanto, las ciudades de ‘San José’ y ‘Alajuela’, las cuales toman el nombre de Arquidiócesis y Diócesis, las elevamos respectivamente a la categoría de ciudad arzobispal y episcopal, y atribuimos y señalamos a las mismas, con pleno derecho, todos y cada uno de los derechos, privilegios y prerrogativas, que las otras ciudades arzobispales y episcopales disfrutan y gozan por derecho común.

Además, a los Obispos de estas Iglesias, les concedemos igualmente los honores, insignias, favores, gracias, privilegios y derechos de que gozan los Obispos de las demás Iglesias arzobispales y episcopales por derecho común y legítima costumbre. Los Obispos, por consiguiente, de San José de Costa Rica, tendrán derecho a llevar la cruz delante de sí y de usar el palio, después de haberlo solicitado y obtenido debidamente de la Sede Apostólica en el Sagrado Consistorio de los ritos.

Con respecto a la Diócesis de Alajuela, mandamos que se observen todas las disposiciones contenidas en los sagrados cánones, referentes al régimen y administración de dicha Iglesia, al capítulo de la Catedral, al colegio de consultores, a la institución y dotación del Seminario menor, a los derechos y cargos de los clérigos y de los fieles, y otros asuntos análogos.

Para que los Obispos de Alajuela puedan sostener el decoro de su dignidad, y atender a las erogaciones del culto divino, a las obras piadosas y otras necesidades, les señalamos y fijamos como dotación, la tasa denominada ‘cuarta episcopal’, llamados comúnmente ‘arbitrios’, las limosnas acostumbradas, y otras obligaciones de los fieles.

Por lo demás, abrigamos la esperanza de que los fieles, en cuyo beneficio se ha erigido esta Diócesis, impulsados por el ejemplo de la misma autoridad civil, han de suministrar copiosamente los recursos necesarios para el decoroso sostenimiento del Obispo.

Queremos, además que, cuanto antes sea posible, sin detenerse en su tiempo, sean enviados al Pontificio Colegio Pío Latino Americano de Roma, dos jóvenes de esta nueva Diócesis, escogidos por su excelente piedad e ingenio, quienes se sostendrán con las entradas de la Diócesis.

En cuanto al Vicariato Limonense, mandamos, como es natural suponer, que esté sujeto a la autoridad y jurisdicción de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide; también decretamos que, tanto la Diócesis Alajuelense, como el Vicariato Apostólico Limonense, sean sufragáneos de la Iglesia Metropolitana de San José de Costa Rica, en todo de conformidad con el derecho común.

Así mismo, nos reservamos a Nos, y a la Sede Apostólica, la facultad de realizar libremente, una nueva desmembración en esta Provincia Eclesiástica, cuantas veces esto pareciera conveniente en el Señor.

Por último, para proveer a la recta administración de la nueva Diócesis Alajuelense y del Vicariato Apostólico Limonense, mandamos que todos los documentos, derechos y actas que atañen a la predicha Diócesis, al Vicariato Apostólico y a sus clérigos y fieles, se entreguen cuanto antes sea posible por la Cancillería de la Arquidiócesis de San José de Costa Rica, a las respectivas Cancillerías de la Diócesis Alajuelense y del Vicariato Apostólico Limonense, para que se custodien religiosamente en los propios archivos.

Queremos y decretamos que las presentes Letras y cada una de las cosas contenidas y establecidas en ellas, en ningún momento puedan ser anuladas, impugnadas ni controvertidas por razón de vicio de subrepción, obrepción o nulidad, o intención Nuestra, o de otro alguno, aunque sea sustancial e imprevisto; decretamos, por ende, que en el presente y en el futuro, sean tenidas por perpetuamente válidas, como hechas y emanadas de ciencia cierta y de la plenitud de potestad, que surtan por completo y por entero sus efectos, debiéndose observar inviolablemente por todos aquellos a quienes corresponda; y decretamos totalmente inválido y nulo, para lo presente y para lo futuro, cualquier intento contra su observancia, promovido por cualquier tipo de autoridad, a sabiendas o sin saberlo.

Y así, para que las cosas arriba establecidas se manden ejecutar con absoluta fidelidad, elegimos al venerable hermano Juan Marenco, Arzobispo titular de Edessa, Internuncio Apostólico en América Central, concediéndole las facultades necesarias y oportunas, también para subdelegar, para el efecto del que se trata, a cualquier varón constituido en dignidad eclesiástica, para dar sentencia definitiva sobre cualquier dificultad u oposición que, de cualquier modo, se origine en el acto de la ejecución, imponiendo además la obligación al mismo de enviar a la Sagrada Congregación Consistorial, dentro de seis meses, que se contarán desde el recibo de las presentes Letras, un ejemplar auténtico de la ejecución hecha.

No obstante, para todo esto, en cuanto sea necesario, las reglas escritas en los sínodos y Concilios provinciales y universales especialmente, y las constituciones generales y ordenaciones Apostólicas, y cualesquiera otras disposiciones contrarias de los Romanos Pontífices nuestros predecesores.

Además, queremos que, las transcripciones de estas Letras, también las impresas, estén suscritas por algún notario público, y garantizadas con el sello de alguien constituido en dignidad eclesiástica, para que si deben usarse, en juicio o fuera de él, se haga exactamente con la misma fe, que si las presentes Letras originales fueran exhibidas o presentadas.

A ninguno, pues, sea permitido infringir o contrariar con temerario atrevimiento, las disposiciones establecidas en estas Nuestras Letras de desmembración, de elevación, de erección, de sujeción, de decreto, de comisión, de mandato, de derogación y de Nuestra voluntad. Mas, si alguno osare intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente y de sus santos Apóstoles, Pedro y Pablo.

 

Dado en Roma, junto a San Pedro, en el año del Señor mil novecientos veintiuno, el día dieciséis del mes de febrero, año sétimo de Nuestro Pontificado.

 

Cayetano Cardenal De Lai, Obispo titular de Sabina, Secretario de la Sagrada Congregación Consistorial.

 

Octavio Cardenal Cagiano, Canciller de la Santa Romana Iglesia.

 

Julio Campori, Protonotario Apostólico.            

 

Leopoldo Capitani, Sustituto.

 

Expedido el 8 de marzo del año sétimo.

 

Alfredo Marini, Plumbador”.

 

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Last modified on Viernes, 05 Marzo 2021 10:20

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